domingo, 15 de diciembre de 2013

Cambia la legislación para zumos y los néctares de frutas

Un Real Decreto publicado el pasado sábado en el Boletín Oficial del Estado establece nuevas normas relativas a la elaboración, composición, etiquetado, presentación y publicidad de los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana que, de acuerdo con su Disposición final tercera, será aplicable a partir del próximo 28 de octubre.

La nueva norma para zumos entrará en vigor simultáneamente el 28 de octubre en todos los Estados miembros de la UE y recoge una serie de novedades relacionadas con la elaboración, composición y etiquetado de zumos.

A partir de esa fecha se fija un periodo transitorio de 18 meses (hasta el 28 de abril de 2015) en el que los productos elaborados antes de la vigencia de la norma se podrán seguir comercializando para agotar sus stocks.

Para permitir a la industria informar a los consumidores adecuadamente, se autorizará a partir del 28 de abril de 2015 y hasta el 28 de octubre de 2016 del uso en las etiquetas de los zumos de una alegación provisional especial para informar de que a partir de esa fecha los zumos ya no contendrán azúcares añadidos. Mientras tanto y hasta que se agoten los stocks fabricados con anterioridad, compartirán el lineal productos con la alegación “sin azúcares añadidos” elaborados con anterioridad al 28 de octubre, con otros que, fabricados posteriormente, no podrán usar esa alegación aunque tampoco contengan azúcares añadidos.

Todas las novedades legales

La principal novedad de la nueva legislación, a iniciativa de la propia industria europea, es que se prohibirá definitivamente la adición de azúcar a los zumos, práctica tecnológica que apenas se usaba ya y que condicionaba además la declaración y denominación de zumo azucarado para estos productos con azúcares añadidos.

Con la nueva norma las mezclas de dos o más zumos se denominarán en orden decreciente en el etiquetado, de acuerdo a la cantidad que contenga de cada uno en el producto y en correspondencia con la declaración que figure en la lista de ingredientes.  

Se introduce también expresamente en la definición de fruta un párrafo para aclarar que aquélla que haya sido sometida a tratamientos post cosecha, puede ser empleada en la elaboración de zumos.  

Se sustituirá definitivamente la denominación legal ‘Zumo a base de concentrado’ por ‘Zumo a partir de concentrado’.

Se autoriza también la reincorporación facultativa de aromas que procedan de la misma especie de fruta en los zumos, zumos a partir de concentrado y néctares.   

Se autoriza el proceso de difusión para la obtención de zumos concentrados en frutas deshidratadas. 

Se reducen ligeramente los grados Brix para los zumos de grosella, guayaba, mango y fruta de la pasión para adaptar sus características a la norma internacional.

Por último, y como otra novedad principal, se incluye y se legaliza definitivamente el zumo de tomate, reconociendo el carácter de fruta de este producto y autorizando la adición exclusiva para este zumo de sal, especias y hierbas aromáticas, como viene siendo habitual en los zumos envasados comerciales de tomate.

 Diferencias entre zumos y néctares

Zumo de frutas: El producto obtenido por los procedimientos mecánicos y físicos habituales, susceptible de fermentación, pero no fermentado, obtenido a partir de las partes comestibles de frutas sanas y maduras, frescas o conservadas por refrigeración o congelación, de una o varias especies mezcladas, que posea el color, el aroma y el sabor característicos del zumo de la fruta de la que procede. Se podrán reincorporar al zumo el aroma, la pulpa y las células que procedan de la misma especie de fruta.

Zumo de frutas a partir de concentrado: El producto obtenido al reconstituir con agua el zumo de frutas previamente concentrado, que mantenga las características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales esenciales del zumo de la fruta de la que procede y al que también se le podrá reincorporar el aroma, la pulpa y las células que procedan de la misma especie de fruta.

Néctar de frutas: El producto susceptible de fermentación, pero no fermentado que se obtenga por adición de agua con o sin adición de azúcares y/o de miel a los zumos y/o purés, concentrados o no. Tanto el porcentaje de contenido en zumo en los néctares  como el de azúcar añadido está fijado en la propia Directiva. Los azúcares se podrán sustituir total o parcialmente por edulcorantes.

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